domingo, 7 de mayo de 2023

Apuntes sobre Canena hace 200 años

Como ya he comentado en alguna otra ocasión, nuestro archivo municipal de Canena conserva una valiosa documentación para conocer nuestro pasado, entre la que se encuentran las actas del concejo o ayuntamiento. Las primeras que se conservan datan del año 1575. Pero, por desgracia, no hay una continuidad y algunas se han perdido, entre ellas las de un largo periodo que abarca desde el año 1728 hasta 1822, casi un siglo en el que podemos encontrar otra documentación en nuestro archivo municipal (protocolos notariales, Catastro de Ensenada…), pero no con las actas municipales. Tras este largo periodo de ausencia de las actas, las primeras que nos volvemos a encontrar son algunas del año 1823. De las tres primeras décadas de siglo XIX solo se encuentran las de los años 1823, 1828, 1833 y 1835. De la década de los cuarenta solo faltan los años de 1840, 1841 y 1846, aunque no todos los demás están completos. A partir de 1847 ya no falta ningún año, aunque hay alguna laguna puntual.


En el caso del año 1823, solo se conservan las actas de algunas sesiones de enero y febrero, entre las que se encuentra la de cinco de enero, en la que se acuerda aprobar un reglamento u ordenanza municipal para el buen gobierno de la villa. Y me ha parecido interesante darlo a conocer, ahora que se cumplen doscientos años de su aprobación.


Unos días antes, el uno de enero, habían tomado posesión los nuevos miembros del ayuntamiento, que se renovaban por mitad cada año. En 1823, forman el ayuntamiento Martín Barrionuevo y Marcos del Jesús, alcaldes ordinarios; Bartolomé García y Juan de Molina, regidores; Manuel Vilches, síndico; Juan Pablo Herrera, secretario.


En la sesión del cinco de enero se aprueba la ordenanza, que ha de regir para ese año. Por error, en el acta se indica el año de mil ochocientos veinte y dos. Probablemente este tipo de ordenanza se habría aprobado en años anteriores, pero no tenemos constancia de ello. En ella se regulan diferentes aspectos de las normas de convivencia de los vecinos y las penas que se deben imponer a los que no las respeten. La mayor parte de la ordenanza versa sobre asuntos del campo: que el ganado de cerda no se detenga en el ejido para que no cause daño en las eras; que no se hagan daños en viñas, olivares ni siembras, ni por ganados ni por caballerías y bestias que vayan a labrar; que no se metan bestias en las viñas para sacar los sarmientos; que no se usen veredas que no sean de precisa servidumbre; que las caballerías lleven bozales para que no se coman las siembras; que no se atraviesen las siembras ni se cargue yerva de ellas ni de sus lindes no siendo sus dueños; que no salgan aves a los sembrados; que los arrendatarios no corten ni saquen astillas de las olivas sin licencia del dueños; que no entren animales en los arroyos entre siembras; que los ganados no entren en las siembras… Pero también se abordan otros asuntos de interés público: se prohíbe el juego ilegal y el legal cesará a las doce del día y a las ánimas; se prohíbe el uso de armas prohibidas y disparar tiros en poblado, particularmente de noche; se prohíbe lavar en los pilares y en el derrame de los caños; quien blasfeme o diga palabras deshonestas en público sufrirá las penas que imponen las leyes; nadie admitirá en su casa pasajero sin dar cuenta inmediata a las autoridades, para reconocer su pasaporte y procedencia; se prohíbe que nadie incorpore a sus posesiones terrenos ni caminos que se reputan comunes; cada uno cuidará el aseo de las calles en la parte que le corresponda. Una de las cosas que más pueden llamar la atención es la fijación de la queda, lo que conocemos como el toque de queda, que se establece desde octubre hasta abril a las diez de la noche y desde mayo a septiembre a las once y después de esta hora no se permitirá que persona alguna sin motivo honesto y justo ande por las calles, bajo la multa de dos ducados a cada individuo.






Esta es la transcripción completa del acta.


En la villa de Canena, a cinco de Enero de mil ochocientos veinte y dos, reunidos los señores del Ayuntamiento constitucional de la misma en sus casas capitulares, dijeron que para el mejor gobierno económico y político de esta villa era necesario acordar un reglamento u ordenanza municipal que haya de regir en el presente año y, después de un detenido examen, decretaron el auto cuyo tenor es el siguiente: Primeramente, se prohíbe, bajo la multa de dos ducados al contraventor y doble al dueño de la casa, todo juego que lo esté por las leyes; los permitidos cesarán a las doce del día y a las ánimas, pero de ningún modo se permitirán en los puestos públicos bajo la misma pena uno y otro. A nadie se permite el uso de armas prohibidas por las leyes, bajo las penas que ellas impongan, ni disparar tiros en poblado, particularmente de noche, bajo la multa de dos ducados al infractor, y sin perjuicio de las demás penas a que se haga acreedor. Se prohíbe el lavar en los pilares y en el derrame de los caños por ningún pretexto, bajo las penas de un ducado por primera vez y dos por la segunda. Si algún individuo profiriese en público blasfemias o palabras deshonestas sufrirán las penas que imponen las leyes. Ninguna persona admitirá en su casa pasajero alguno sin dar cuenta inmediatamente a las autoridades para reconocer su pasaporte y procedencia, bajo la multa de dos ducados. Se prohíbe absolutamente que individuo alguno bajo ningún pretexto incorporen a posesiones suyas terrenos ni caminos que se reputan comunes, bajo la pena de dos ducados al contraventor y sin perjuicio de la responsabilidad a los daños que cause. Cada individuo cuidará del aseo de las calles en la parte que le corresponda, bajo la multa de un ducado. No se permite que el ganado de cerda se detenga en el Ejido por el perjuicio que causa en las Eras, bajo la pena de un real por cabeza. Se prohíbe que se introduzcan a pastar ganados menudos, ¿baganzos? y también mayores en los añejales que están cercados de viñas, olivas o siembras, bajo la multa de dos reales por cabeza menor y diez por la mayor, además de los perjuicios que causen. Usarán bozales las labores cuando vayan a arar olivas, atando las sobrantes y las caballerías que sirvan a dichas labores las tendrán en su posesión o en sitio donde no causen daño a tercero; lo mismo harán los trabajadores que llevan bestias para su servicio, bajo la pena de diez reales por cabeza y los daños que causen, entendiéndose que en posesión propia podrán hacer lo que les acomode sin perjuicio de tercero. Se prohíbe la introducción de bestias en las viñas para sacar los sarmientos, estos se extraerán fuera de las viñas para cargarlos. Se prohíbe el uso de veredas que no sean de precisa servidumbre, a pie y con caballerías, bajo la pena de cuatro reales por individuo, solo se permitirá la entrada de las posesiones por las más inmediatas que no se cause daño, bajo igual multa. Las caballerías llevarán bozales por las veredas de servidumbre y caminos en que haya siembra inmediata, para evitar que se la coman, bajo la multa de cuatro reales por cabeza. No se atravesarán las siembras ni se cargará yerva de ellas ni de las lindes no siendo sus dueños, bajo la pena de un ducado. Las aves no saldrán a los sembrados bajo la pena de medio real por cabeza. Ningún arrendatario cortará ni sacará astillas de las olivas arrendadas sin hacer constar la licencia del dueño, bajo la pena de dos ducados. Se prohíbe la entrada de toda clase de animales en los arroyos entre siembras, bajo la pena de diez reales la cabeza mayor y dos reales la menor; en la misma pena incurrirán los ganados extraños por solo el acto de trasterminar; igualmente se prohíbe la entrada en lindes cercadas de siembra, viña y olivar. Los ganaderos que conduzcan ganados a pasto los guardarán desde fuera de la siembra bajo la multa de cuatro reales. Se fija la queda desde hoy hasta fin de abril a las diez de la noche, desde primero de mayo hasta fin de septiembre a las once, y desde primero de octubre hasta fin de año a las diez, después de esta hora no se permitirá que persona alguna sin motivo honesto y justo ande por las calles, bajo la multa de dos ducados a cada individuo. No se quitará ninguna orden que se fije, bajo la pena de dos ducados al autor. Estas ordenanzas se publicarán por medio de edicto en el sitio acostumbrado para que llegue a noticia de todos, así lo decretamos y firmaron los señores que supieron, de que yo el secretario certifico.


Texto realizado por José Luis Reyes Lorite




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