jueves, 11 de agosto de 2022

Referencias sobre Corralrrubio a finales del Siglo XVI

A mediados del siglo XX la finca de Corralrrubio, en el término municipal de Ibros, en la margen izquierda del río Guadalimar, quedó vinculada a Canena, tras el proceso de compra que se llevó a cabo y que culminó con su adquisición por labradores de Canena. La finca, con 220 hectáreas, equivalentes a 470 cuerdas, se parceló en lotes de 20 cuerdas cada uno1. Desde entonces Corralrrubio, por su potencial agrícola, ha sido muy importante para el desarrollo socioeconómico de nuestro pueblo.


Pero, por su situación, lindando con el término de Canena por el noroeste, ya en siglos pasados hubo labradores caneneros allí. Así lo atestiguan los dos documentos que damos a conocer. Se trata de una carta de arrendamiento, fechada el 28 de septiembre de 1591, y la escritura de obligación y  condiciones de la guardería del ganado de los labradores de Corralrrubio en su dehesa, de 1 de octubre de 15932.


En la carta de arrendamiento, Juan Pérez Zambrana, vecino de la villa de Linares, arrienda a Pedro de Arcos y Cristóbal Alonso, su hermano, vecinos de esta villa de Canena, las tierras y cortijo que tengo en Corralrrubio, término de la ciudad de Baeza3, con la casa que le pertenece, por ocho años, el primero a barbechar y siete a pagar renta. Ya el anterior arrendatario también había sido un vecino de Canena, Fernán Sánchez Gutiérrez. El documento no indica la superficie de la finca, solo la renta anual, ciento y treinta fanegas de pan por mitad trigo y cebada, pagados por el día de Nuestra Señora de Agosto de cada un año. Teniendo en cuenta esta renta, podemos deducir que se trataría de una finca relativamente grande en relación con las que había en el término de Canena, que, como hoy día, eran de menor superficie. Pero la propiedad no solo incluía las tierras, sino que tenía una casa en el cortijo, como se cita en la primera condición del contrato, en la que se establece la obligación de los arrendatarios de repararla, que se entiende si se quiebra alguna costanera echarla y retejarla y adobarla con las tejas que hubiere menester.


En la escritura de la guardería del ganado de los labradores de Corralrrubio, se dice que Francisco Gutiérrez está concertado con todas las personas labradores que labran en tierras y cortijo de Corralrrubio, así vecinos de esta villa como de la ciudad de Baeza y lugar de Ibros, en que ha de guardar en la dehesa del dicho cortijo de Corralrrubio todo el ganado vacuno cerril y de llero y ganado caballar desde el día de San Lucas primero venidero hasta el día de mediado mayo primero venidero. A continuación se establecen las condiciones de la guardería, lo que los labradores han de pagarle por cada par de animales, que el ganado caballar debe estar suelto de día y trabado por la noche, que cada labrador debe llevar a pastar tres pares como máximo... Este documento complementa al anterior. El cortijo de Corralrrubio se labra por varios arrendatarios, vecinos de Canena, de Baeza y de Ibros. Para todos ellos en el mismo cortijo hay una dehesa común, en la que debe pastar su ganado de labor, tanto vacuno como caballar. Posiblemente hubiera no solo la casa que se cita en esta carta de arrendamiento, sino más casas, una por cada lote arrendado, como parece deducirse de la condición del arrendamiento con la casa que le pertenece, lo que da a entender que a cada arrendatario le pertenecería una casa. Con todos estos datos, podemos aventurar la hipótesis de que los cortijos de Corralrrubio, que hasta hace pocos años estaban en buen estado, estén asentados en el mismo solar que ocupaban ya en el siglo XVI. No sabemos tampoco la extensión de la dehesa y su ubicación. En 1948, cuando se compró por los labradores de Canena, quedaba una zona procomún de cinco cuerdas entorno a los cortijos y otras 8 o 10 junto al río Guadalimar, cerca de las juntas con el Guadalén. Al menos las cinco cuerdas de procomún serían los restos de la dehesa existente a finales del siglo XVI, que con el paso de los siglos quizá perdiera parte de su superficie. 


Por tanto, a finales del siglo XVI el cortijo de Corralrrubio posiblemente fuera de un solo propietario, Juan Pérez Zambrana, vecino de Linares, pero esta propiedad estaría dividida en varias parcelas de notable tamaño, que se arrendarían a distintos labradores de Canena, Baeza e Ibros (de los que solo conocemos por ahora a dos de ellos, vecinos de Canena, Pedro de Arcos, y su hermano, Cristóbal Alonso), junto con su casa en el cortijo, teniendo para pasto de su ganado una dehesa procomún, ganado que desde el día de San Lucas hasta mediados de mayo del año siguiente estaría al cuidado de un guarda, Francisco Gutiérrez, vecino de Canena (cuyo fiador o avalista era Pedro de Arcos, el arrendatario que conocemos). Tendría el cortijo de Corralrrubio una estructura similar al de Náquez, donde había hasta siete casas cortijo, con sus correspondientes parcelas cada cortijo, todas propiedad del Vizconde de Begíjar, y donde existía también una dehesa procomún, para el pasto del ganado de labor de los labradores arrendatarios de estos cortijos.


Carta de arrendamiento de las tierras y cortijo de Corralrrubio


La transcripción de esta carta de arrendamiento es como sigue: 


Sepan cuantos esta carta de arrendamiento vieren como yo Juan Perez Zambrana, vecino de la villa de Linares, estante a la presente en esta villa de Canena, otorgo y conozco por esta presente carta que doy en arrendamiento a Pedro de Arcos y Cristóbal Alonso, su hermano, vecinos de esta villa de Canena, las tierras y cortijo que tengo en Corralrrubio, término de la ciudad de Baeza, con la casa que le pertenece, que las tuvo en arrendamiento Fernán Sánchez Gutiérrez, vecino de esta villa, las cuales les arriendo por tiempo de ocho años, que corren y se cuentan desde el día año nuevo primero fin de este presente año y principio del de noventa y dos, el primero a barbechar y siete a pagar renta, esto porque me han de dar y pagar de renta en cada una año de los dichos siete años ciento y treinta fanegas de pan por mitad trigo y cebada, pagados por el día de Nuestra Señora de Agosto de cada un año, que la primera paga será el día de Nuestra Señora de agosto del año de noventa y tres y así de allí en adelante hasta ser cumplido este arrendamiento, con las condiciones y declaraciones siguientes.


Con condición que los susodichos han de ser obligados a reparar la casa que hay en el dicho cortijo y tierras de lo necesario, que se entiende si se quiebra alguna costanera echarla y retejarla y adobarla con las tejas que hubiere menester y yo tengo de hacer los demás reparos que en la dicha casa fuere necesario, y si los susodichos no hicieren el dicho reparo yo, a su costa lo pueda mandar hacer y por lo que me costare les pueda ejecutar con solo mi juramento, en que queda diferido, sin otra averiguación alguna.


Con condición que el postrero año de este arrendamiento han de ser obligados los susodichos a dejar la tercera parte de las dichas tierras de vacío, en que entre barbechando el arrendador que después viniere, y si así no lo hicieren y cumplieren luego otro año siguiente los susodichos me han de pagar // la renta por entero de vacío, de más de pagarme los daños e intereses que se me siguieren y recibieren.


Y con las demás condiciones que las tuvo en renta el dicho Hernán Sánchez  Gutiérrez, las cuales han de ser obligados de las guardar y cumplir como en ellas se contiene, y de esta manera y con las dichas condiciones se obliga que las dichas tierras y cortijo les serán ciertas y seguras a los susodichos durante el dicho arrendamiento y no quitadas por mí ni por otra persona, so pena de les pagar los daños e intereses que se les siguieren y recrecieren a los susodichos, de más de darle otras tales tierras como las que les arriendo tan buenas y en tan buen lugar.


Y estando presentes nosotros, los dichos Pedro de Arcos y Cristóbal Alonso, su yerno, vecinos de esta dicha villa de Canena, ambos a dos juntamente y de mancomún y a voz de uno y cada uno de nosotros, por si y por el todo, renunciando como renunciamos la ley de duobus res debendi y el autentica presente de fide jusoribus y el beneficio de la división y excusión y expensas y leyes de la mancomunidad como en ellas se contiene, debajo de las cuales recibieron en arrendamiento del dicho Juan Pérez Zambrana las dichas tierras por el dicho tiempo de los dichos ochos años y por el dicho precio de las dichas ciento y treinta fanegas de pan por mitad trigo y cebada, pagadas cada un año de los dichos siete años, las cuales nos obligamos de las dar y pagar a el dicho Juan Pérez Zambrana y a quien de él hubiera causa, puestas a nuestra costa y misión en la dicha villa de Linares o ciudad de Baeza, donde más el dicho Juan Pérez quisiere por el dicho día de nuestra señora de agosto de cada un año y nos obligados de no dejar las dichas tierras hasta ser cumplido el dicho arrendamiento, so pena de pagar de vacío el arrendamiento, de más de pagarle todos los daños, costas e intereses que se le siguieren y recrecieren a el dicho Juan Pérez Zambrana, y a cumplir las condiciones contenidas en esta escritura y las condiciones que el dicho Hernán Sánchez Gutiérrez estaba obligado y tuvo en renta las dichas tierras, en todo y por todo co//mo en ellas se contiene, las cuales habemos aquí por insertas e incorporadas para que nos pare perjuicio, que confesamos haber oído y entendido.


Y para lo así cumplir y pagar y haber por firme, cada parte por lo que nos toca obligamos nuestras personas y bienes habidos y por haber y damos poder cumplido a todas y cualesquier justicias del rey nuestro señor, especial y señaladamente nosotros los dichos Pedro de Arcos y Cristóbal Alonso a las justicias y jueces de la dicha villa de Linares o ciudad de Baeza, a cuyo fuero y jurisdicción nos sometemos con nuestras personas y bienes, renunciando como renunciamos el nuestro propio de esta dicha villa de Canena, de adonde somo vecinos y domiciliarios, y la ley sid conbenerid de jurisdicione de onmiun judicumc, etc., y la nueva pragmática, para que las dichas justicias nos apremien a su cumplimiento como si fuese sentencia definitiva de juez competente, por nosotros consentida y pasada en cosa juzgada y renunciamos todas y cualesquier leyes y fueros y derechos que sean en nuestro favor y la ley que dice que general renunciación hecha de leyes no valga, en testimonio de lo cual otorgamos esta carta ante el escribano público y testigos de insos escritos, en la villa de Canena en veinte y ocho días del mes de septiembre de mil y quinientos y noventa y un años, siendo testigos Domingo de Arcos el Mozo y Domingo de Arcos el Viejo y Alonso Martínez, vecinos de esta villa y lo firmo el que supo de su nombre y por el que no un testigo, a los cuales otorgantes, yo, el presente escribano, doy fe que conozco, va escrito en lo alto del primer renglón vemos valga ... Juan Pérez de Zambrana (firmado), Domingo de Arcos (firmado), ante mí Francisco Gallego, escribano, sin derechos

Escritura de obligación de la guardería del ganado vacuno y caballar de los labradoes de Corralrrubio


Esta es la transcripción de este segundo documento:


En la villa de Canena en primero día del mes de octubre de mil y quinientos y noventa y tres, ante mí, el escribano público, y testigos de yuso escritos, Francisco Gutiérrez, hijo de Pedro Ruiz, como principal, y Pedro de Arcos, como su fiador y como si fuese principal en lo que de yuso en esta escritura será contenido, vecinos de esta villa de Canena, ambos dos juntamente y de mancomún, a voz de uno y cada uno de ellos por sí y por el todo, renunciando como renuncian el beneficio de las expensas y la ley  duobus res debendi y el autentica presente de fide jusoribus y el beneficio de la división y excusión y de la mancomunidad, como en ella se contiene, dijeron que por cuanto el dicho Francisco Gutiérrez está concertado con todas las personas labradores que labran en tierras y cortijo de Corralrrubio, así vecinos de esta villa como de la ciudad de Baeza y lugar de Ibros, en que ha de guardar en la dehesa del dicho cortijo de Corralrrubio todo el ganado vacuno cerril y de llero y ganado caballar desde el día de San Lucas primero venidero hasta el día de mediado mayo primero venidero, en que le han de dar por la dicha guardería por cada par del ganado vacuno cerril a medio ducado y un celemín de trigo y por cada par del ganado vacuno de lero dos reales y de cada par de yeguas que araren dos reales y medio y de cada par de ganado cerril caballar a medio ducado, con que se le ha de dar luego el celemín de trigo en cada par y el dinero que monta la dicha guardería como lo quiere pidiendo y le han de tener acabado de pagar la dicha soldada antes que acabe de cumplir la dicha guardería y que no ha de trabar el ganado caballar de día, sino que ha de andar suelto comiendo y de noche lo ha de trabar, porque no huyan y se vayan, y que ha de pagar el daño que constare haber hecho el ganado que guardare durante el tiempo de la dicha guardería y el que le fuere entregado y que si antes que se le entregue el dicho ganado hiciere algún daño que no ha de ser obligado a pagarlo, si no el señor del ganado que hiciere el dicho daño y se entiende que tres becerros hacen un par y con que ha de meter a comer en la dicha dehesa tres pares de ganado vacuno de la persona o personas que les quisieren los dichos arrendadores y el dinero que de ello dieren por la dicha guardería se ha de aprovechar de él el dicho Francisco Gutiérrez y con las dichas condiciones y de la manera que dicho es se obligaron que el dicho Francisco Gutiérrez guardará el dicho ganado durante el dicho tiempo y que dará cuenta del ganado que le fuere entregado por los dichos labradores de sus criados, so pena que pagarán su valor y que guardarán y cumplirán y pagarán lo contenido en esta escritura y condiciones de ella, como se declara y contiene en cada una de ellas y para cumplir y pagar y haber por firme obligaron sus personas y bienes habidos y por haber y dieron poder cumplido a todas y cualesquier justicias y jueces del rey nuestro señor para que le apremien a su cumplimiento como si esta escritura fuese sentencia definitiva de juez competente por mí consentida y pasada en cosa juzgada y renuncio todas y cualesquier leyes, fueros y derechos que sean en su favor y la ley que dice que general renunciación hecha de leyes no valga y otorgaron la presente en bastante forma de derecho, siendo testigos Juan Gallego y Alonso de Vera y Lázaro Fernández Chicano el Viejo, vecinos de esta dicha villa y lo firmó un testigo y luego de los dichos otorgantes, a quien yo, el presente escribano, doy fe que conozco. Va escrito entre renglones primero venidero valga. Sin derechos. Por testigo Juan Gallego. Ante mí, Francisco Gallego, escribano.


1 Los pormenores de esta compra y la posterior puesta en riego de la finca los detalla Miguel Torres Godoy en los capítulos VI y VII (páginas 167 a 183) del libro Canena: crónica del siglo XX, volumen I, escrito por los cronistas oficiales de Canena Miguel Torres Godoy y Pedro Martínez García, publicado en 2014. 

2 Se encuentran en la caja 2 de los protocolos notariales de Canena, en su archivo municipal.

3 Por entonces Ibros estaba integrado en la jurisdicción de Baeza, de la que no se independizó hasta 1734. Por ello, se indica en el documento que Corralrrubio está en término de la ciudad de Baeza.

Texto de José Luis Reyes Lorite



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